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¿Cuánto es el margen de error de un radar?

En vigor desde el año 2020 la Orden ITC/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medidas, entre los que se encuentran los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor (Anexo XII).

Para analizar el juego que en las infracciones por excesos de velocidad da el margen de error de los cinemómetros, tenemos que referirnos al apartado 3.1 del Apéndice I de este Anexo II, es donde se recogen los ERRORES MÁXIMOS PERMITIDOS y que transcribimos a continuación:

¿Cuánto es el margen de error de un radar?

3.1 Errores máximos permitidos (emp).

3.1.1 En la fase de evaluación de la conformidad. Los errores máximos permitidos en el examen de tipo, módulo B, y en la conformidad con el tipo basada en la verificación del producto, módulo F, se indican en la tabla 1.

Errores máximos permitidos 

 3.1.2 En la fase de instrumentos en servicio. Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación son los mismos que los indicados en la tabla 1 de este apéndice.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica de cinemómetros son los que se indican en la tabla 2.

Errores máximos permitidos en la verificación periódica

Para los cinemómetros de tramo y en aeronave, los errores máximos permitidos son los mismos que para la evaluación de la conformidad, indicados en el punto 3.1.1.

Teniendo en cuenta esta normativa, resulta evidente que la velocidad que aparece en las fotografías que toman los aparatos cinemómetros no es la velocidad real de circulación, dado que todos éstos, en más o en menos, dando igual en la fase de control metrológico en la que se encuentren, tienen un margen de error en su medición que debe tenerse en cuenta en beneficio del conductor.

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Sobre esta cuestión se pronunció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en su Sentencia nº 154/2016, de 14 de junio de 2016, que establece lo siguiente:

“QUINTO.- La Orden ITC 3123/2010, 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos de motor, en su Anexo III “Requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos a motor desde emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos establece:

“3.Requisitos específicos:

  1. El cinemómetro debe estar concebido para que todos los elementos que lo componen puedan funcionar automáticamente y puedan mostrar resultados a efectos de poder ser ensayados de forma independiente.

  2. Los cinemómetros se conectarán a un dispositivo de filmación o registro fotográfico. La correspondencia del vehículo cuya velocidad se mide por el cinemómetro y la del vehículo que aparece en la filmación debe quedar asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá identificarse sin ambigüedad en la filmación. La indicación por registro fotográfico debe coincidir con lo indicado en la parte de operación e informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:

    • La fecha y hora de medida.

    • La velocidad del vehículo infractor.

    • Si mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor.

    • Identificación del instrumento que realizó la medida.

  3. Los cinemómetros deben indicar la velocidad del vehículo controlado y, para los instrumentos instalados en vehículos en movimiento, la velocidad del vehículo en los cuales se instalan. En el último caso, la determinación de la velocidad de los dos vehículos debe realizarse de forma simultánea.     

  4. Los cinemómetros deben incorporar un dispositivo de calibración que permita la simulación de una o más velocidades representativas de velocidades medidas en la práctica. Estas señales de prueba deben ser independientes de los circuitos de medida, y deberán ser capaces de comprobar el funcionamiento de todos los circuitos que forman la medida en el cinemómetro.

  5. Los cinemómetros deben estar dotados de un dispositivo selector de velocidades que permita identificar las velocidades superiores a un valor predeterminado.

  6. El resultado de cada medida, igual o superior al valor predeterminado por el dispositivo selector de velocidades, debe quedar visualizado mientras no intervenga el operador, o hasta la medida siguiente. Una vez borrado el resultado, y salvo en el caso de que quede registrado, la medida siguiente no podrá efectuarse antes de un período de tres segundos.

  7. El cinemómetro no deberá medir simultáneamente la velocidad de los vehículos en los dos sentidos de circulación, cuando no puedan asegurarse estas mediciones.

  8. Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomadas en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo; el otro, su placa de identificación.

  9. La instalación de los cinemómetros en un lugar deberá realizarse por medio de un dispositivo que permita ajustarlo de manera estable siguiendo las instrucciones del fabricante. Su contribución a la incertidumbre relativa del sistema de medida no debe ser mayor que el 0,5%.

  10. No debe haber indicación de velocidad cuando la tensión de alimentación varía fuera de los límites para los cuales pueden ser superados los errores admisibles.

  11. Cuando dos o más vehículos con velocidades diferentes entre simultáneamente en el campo de medida, el cinemómetro no debe ser lectura de velocidad a no ser que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente los objetivos durante todo el proceso de medición.”

¿Cuánto es el margen de error de un radar?

Y una reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2021, insistiendo en los mismos argumentos indica:

“En el presente caso, y dado que el cinemómetro era móvil, del que se ha aportado certificado de verificación periódica –folio 9 del expediente administrativo-, el error máximo permitido en tráfico real, Anexo II 4.b de la Orden ITC citada es, para velocidades superiores a 100 km/h de +/- 5 %.

Por tanto, si la velocidad que midió el cinemómetro era de 153 km/h, la velocidad, una vez aplicado el margen de error de +/- 5 % a la que circulaba el vehículo, era 142,29 km/h y por lo tanto de acuerdo con el art. 80 de la LTCVMSV llevaría aparejada una sanción menor.”

Fernando González Iturbe - Abogado CEA

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