Competencias para sancionar en materia de tráfico: vía urbana, travesía, poblado, carretera
El concepto de casco urbano, es coincidente con el concepto de vía urbana. El artículo 7 de la Ley de Seguridad Vial se refiere en todas las competencias atribuidas a los municipios a que éstas se ejercen en vías urbanas, salvo en el caso de las pruebas deportivas, cuya autorización también corresponde a los Municipios, cuando discurran por casco urbano, excepto travesías.
La LSV, hasta fechas recientes, en su anexo de definiciones, no contemplaba el concepto de vía urbana. Sin embargo, tras la modificación operada por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, sí se incluye y define vía urbana como "toda vía pública situada dentro de poblado, excepto travesías". Mientras que vía interurbana sería "toda vía pública situada fuera de poblado". Por su parte, el Reglamento General de Carreteras define vía urbana como "cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se traten de travesías ni formen parte de una red arterial".
La LSV define el poblado como el "espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada que de salida está colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado". Por tanto, las vías urbanas estarían incluidas dentro de este "espacio que comprende edificios".
La señal de entrada a poblado se define como "el lugar a partir del cual rigen las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado", mientras que la señal de fin de poblado indica "el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado".
En cuanto a las travesías, la LSV las definía como "tramo de vía interurbana que discurre por suelo urbano", si bien tras la nueva redacción dada por el Real Decreto 1428/2003, define este concepto como "tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso". Por su parte, la Ley de Carreteras define travesía como "las partes de tramos urbanos en las que existen edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes".
La LSV ha reflejado, al establecer las competencias que corresponden a la Administración General del Estado (en concreto, al Ministerio del Interior) y las que corresponden a las CC.AA. que tengan atribuidas competencias en materia de tráfico, así como las atribuidas a los Municipios. Las competencias se distribuyen de la siguiente forma:
Ministerio del Interior: el apartado j) del artículo 5 atribuye a éste la vigilancia y disciplina del tráfico en las vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación en dichas vías.
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico: es el caso de Cataluña (que cuenta con agentes propios: los Mossos d´e Esquadra); País Vasco (a través de las unidades de la Ertzaintza) y Navarra (denuncias formuladas por agentes de la Policía Foral Navarra). En los dos primeros casos, ambas comunidades tienen competencia para instrucción del expediente en las vías de su titularidad (dentro de la CC.AA.).
Municipios: es el artículo 7, en su apartado a), quien les atribuye la competencia para ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones cometidas en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté atribuida expresamente a otra Administración.
Ana María Amador - Abogada de CEA
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